Bienes de la Sociedad Conyugal

Bienes de la Sociedad Conyugal

MITOS SOBRE LA SOCIEDAD CONYUGAL

(Lo tuyo es mío  y  lo mío es mío)

¿Qué pasa con los bienes del matrimonio, si hay separación sin divorcio?

«No me he divorciado y tengo temor que mi marido regrese y me reclame la mitad de mis propiedades, o me reclame pensión por estar incapacitado para trabajar».

«Tengo muchos años separado y no puedo comprar y poner a mi nombre ningún bien, pues mi esposa me quitara la mitad».

Existe la creencia, de que si alguien se había casado por bienes mancomunados, o sea, bajo el régimen de sociedad conyugal, y se separan, se puede reclamar los bienes adquiridos después de la separación, por los cónyuges en forma individual, como socios de una empresa mercantil; ya no es así.

Desde el 2007, en que se aprobó una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que cuando la pareja matrimonial se separa totalmente, esto quiere decir, que cada uno de ellos ya tiene otra vida en otro lado, que no se frecuentan y no hacen una vida en común, los bienes que adquieren son de cada quien.

TESIS AISLADA

SOCIEDAD CONYUGAL. EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO LIBREMENTE CONSENTIDA, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO LA SEPARACIÓN Y NO ALCANZA A LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD POR CUALQUIERA DE LOS CONSORTES.

El artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, admite la posibilidad de que puedan cesar los efectos de la sociedad conyugal, con independencia de la subsistencia del vínculo matrimonial, aunque dichos efectos pueden reiniciar nuevamente antes de la disolución del vínculo, si en ello se conviene. Ahora bien, de conformidad con los artículos 183, 184, 194, y 197, en relación con el 1839 y 2688, todos del Código Civil para el Distrito Federal, en la sociedad conyugal, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, y la sociedad tiene como pilares fundamentales, la convivencia, la mutua cooperación y el bien común de los asociados, como elementos del matrimonio, aunados a la obligación de los consortes de vivir juntos. Con base en lo anterior, cabe admitir que los principios antes citados no sólo se transgreden por abandono injustificado, sino también en el caso de la separación de hecho libremente consentida de los cónyuges, misma que se estima de hecho, cuando los consortes ya no tienen vida juntos, están separados y cada uno tiene objetivos de vida distintos y por ende, dejaron de consumar, practicar y cumplir los fines antes mencionados, y esta separación se entiende como libremente consentida, pues desde que ocurre, los consortes no han ejercido acciones, ni reclamado los derechos que les correspondieran derivados del matrimonio ni de la sociedad conyugal, sino que mantienen constante el estado de apartamiento realizando vidas independientes. En este sentido, debe admitirse que en el caso de separación de hecho mencionado, al no existir de facto los fines ya señalados, sino por el contrario, éstos se ven transgredidos y olvidados por los socios; debe considerase que también cesan los efectos de la sociedad conyugal, desde la separación de hecho, por lo que ningún derecho específico y actual tienen los cónyuges sobre cada uno de los bienes que cualquiera de ellos pudiera haber adquirido posteriormente a la separación, pues no puede haber cesamiento de efectos respecto de cosas que no existen al momento de la separación, ni de las que no se obtuvieron observando los principios de la sociedad conyugal. Por ello, los bienes adquiridos individualmente con posterioridad a la separación de hecho no pueden formar parte de la misma. Estimar lo contrario implicaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, cuando ha quedado evidenciada la efectiva e inequívoca voluntad de los cónyuges de romper la convivencia conyugal.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 405/2007. 9 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente y Ponente María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Encargado del engrose Indalfer Infante Gonzales. Secretarios Eduardo Jacobo Nieto García y Aureliano Varona Aguirre.

En Tamaulipas, en particular en el artículo 162 del Código Civil, regula en forma deficiente la disolución de la sociedad conyugal, pues castiga la separación conyugal  por culpa de uno de ellos, que abandona  por  más de seis meses al otro en forma injustificada, para que no pueda reclamar los bienes que le dejó al cónyuge inocente. Pero admite la posibilidad que también pierda la mitad de los bienes futuros.

Código Civil de Tamaulipas.

«ARTÍCULO 162.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan, éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.»

Con la tesis mencionada, ya no se debe demostrar la culpabilidad de uno de ellos, basta que se hayan separado por cualquier razón, para que los bienes que lleguen a tener con posterioridad a la separación, sean  para cada cual.

Urge una reforma al Código  de Tamaulipas, por inequitativo, ya que como esta, si el cónyuge inocente reclama bienes del culpable, puede quitarle la mitad de lo que adquiera el otro, sin importarle que ya tenga otra familia, que este con la madre de otros hijos o sólo con una mujer con la que haga vida en común.

En el caso que haya comprado otra casa, para convivir con la nueva pareja y se da cuenta la esposa, con ese artículo puede quitarle el  derecho de la mitad que le correspondería a la actual mujer.

En esas circunstancias, el cónyuge culpable no sólo pierde lo que ya tenía antes de la separación, sino que también lo que adquiera después de esa separación; sería muy injusto no solo para el culpable del abandono, sino también para la nueva familia del abandonante.

La justificación que da la Tesis comentada, se robustece de la siguiente manera:  «La vida de los cónyuges de manera separada, es contraria a los fines del  matrimonio y, por ende, de la institución de la sociedad conyugal que dimana del mismo y sus efectos  patrimoniales».

¿Usted qué opina?

¡Consummatum est!

EDITORIAL