DEFENSA DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

DEFENSA DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA

Habemus dignidad, defensa de derechos universitarios

  1. CARLOS SANTAMARIA OCHOA

Quienes transitamos en el conocimiento del derecho, en la teoría y en la práctica, tenemos claro que todo acto jurídico está sujeto a control de constitucionalidad y convencionalidad, de tal manera que somos conscientes de que los procesos de elección universitaria forman parte del sistema de control constitucional y convencional.

Bajo este paradigma, un grupo de alumnos y maestros universitarios, conscientes del ejercicio de los derechos humanos relacionados con el derecho electoral universitario, decidimos dirimir nuestra controversia ante los Tribunales Federales, tramitándose diversos amparos, de los cuales únicamente 2, llegaron a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparos que administrativamente se controlan con los números 2105/2014 y 2109/2014; cuyo estudio presenta temas que son de suma importancia, relativos a: distinción entre interés simple, interés jurídico e interés legítimo; actos de autoridad universitaria, y alcances de la autonomía universitaria; temas que son debatibles académica y jurisdiccionalmente.

Dichos amparos fueron promovidos por el interesado en el ejercicio de su interés jurídico, el cual corresponde al amparo en revisión 475/2016, mismo que se encuentra pendiente de resolver; y el tramitado por maestros y alumnos en el ejercicio del interés legítimo, derivado de nuestra especial situación jurídica, dada nuestra calidad de docentes y alumnos de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, se substancio con el número 460/2016, el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 5 de octubre de 2016, se abstuvo de pronunciarse, respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos emanados del consejo técnico de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, correspondiente a la sesión de fecha 16 de octubre de 2014, relativos al proceso de elección del director de nuestra Unidad Académica para el periodo 2015-2018, invocando un acto procesal conocido en la doctrina como causal de improcedencia en el trámite del amparo, cuyo efecto fundamental no permite el conocimiento del fondo del asunto, de tal manera que la resolución de 5 de octubre de 2016, de ninguna manera legítima la elección del Doctor Enrique Alfaro Dávila, pues a diferencia de lo que Usted opina, ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni la Segunda Sala, emitieron pronunciamiento alguno, ya que el Tribunal Constitucional, únicamente analizó la naturaleza jurídica del acto que se impugno, sin entrar al análisis de la constitucionalidad del proceso electoral, lo que es fácil de distinguir para cualquier estudiante y conocedor del derecho; lo que no se advierte que distinga el autor de la nota “habemus director”.

Lamentablemente, la nota en cuestión confunde los puntos resolutivos del amparo en revisión 460/2016, al señalar “Se conforma la sentencia recurrida y se sobresee el juicio de amparo…”; lo que incorrectamente transcribe al no tener el mínimo conocimiento del amparo y sus efectos, dado que el punto resolutivo es relativo a la confirmación de la sentencia emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado.

Por otra parte, el efecto del sobreseimiento, implica la abstención del pronunciamiento del máximo Tribunal respecto al fondo del asunto, consistente en la constitucionalidad y convencionalidad de los actos del consejo técnico, a diferencia suya, por convicción, me inconformé, por que considere y considero que se violentaron los derechos humanos de la comunidad universitaria, inconformidad que ejercite en la vía e instancia legal que establece el sistema jurídico mexicano, como lo es el juicio de amparo, institución procesal que tutela los derechos humanos de los mexicanos.

Confunde Usted, también, las instituciones básicas del sistema jurídico mexicano, al afirmar que: “…la ley le ha dado la razón al doctor Alfaro y la elección y actuación del Consejo Técnico, sea cual sea la forma en que se haya presentado. La ley se cumplió a ojos de tribunales y la Suprema Corte…”; dado que la imposición autoritaria en el proceso de elección de director de nuestra unidad académica, no se fundamenta en la ley que Ud., invoca; ya que el amparo deriva de la violación al Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, de tal manera que la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, no significa que el proceso de elecciones sea legal; sino que la Corte, se abstuvo de pronunciarse sobre los vicios del referido proceso.

Nuestro ejercicio democrático, realizado al interponer el juicio de amparo, no deriva de ambición de acceso al poder, sino del interés de que se respete la institución así como el Estatuto de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

Es importante señalar, que la resolución de la segunda Sala, de 5 de octubre de 2016, no significa que alumnos y docentes estemos equivocados, en razón de que la resolución en cuestión no fue aprobada por unanimidad, además, otras instancias legales deben resolver sobre la inconsistente determinación de la Segunda Sala.

Por último, debo destacar que el diferendo en el proceso de elección de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales, no obedece a lo señalado en su note habemus director: “algunos son los primeros en echar lodo, tierra y estiércol a la casa que les da de comer…”; sino todo lo contrario, en razón de que el amparo es un referente obligado en la actualización y vigencia de la misión de la Universidad, lo que al parecer a Usted, profesional de la comunicación, motivado por su muy personal interés, no le queda claro.

P.D. Nunca he tenido un trato privilegiado, ni en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, ni en la unidad académica en la que laboro, en la que sólo soy una humilde docente de horario libre, aclarándole que lo que me da para comer, en el sentido amplio de concepto de alimentos es mi trabajo. Trabajo digno, que como derecho humano fundamental me garantiza el artículo 123, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que entre otras cosas asegura: “…una existencia conforme a la dignidad humana…”; por lo que, mi personal aspiración y la suya, de acuerdo a lo señalado en su artículo, para mi fortuna, son totalmente distintas, en virtud de que no espero que para obtener un salario por el trabajo que desempeño, tenga que adular y conformarme con las decisiones de los directivos de la institución (UAT), en la que presto mis servicios, cuando las mismas no coinciden con mi particular forma de pensar, sobre todo porque la Universidad, debe ser la cuna de la diversidad, y su concepto de democracia: “…donde presumiblemente existe la democracia, debe haber aceptación a una decisión de mayoritaria y unirse al trabajo que beneficia –o perjudica a todos.”; se traduce en la dictadura de las mayorías, concepto que no es aplicable en un Estado democrático de derecho, en el que lo primero que deben hacer las mayorías, es respetar el derecho de las minorías.

Es cuánto.

Ma. Guadalupe Bernal Castillo.

Docente de horario libre de la Unidad Académica de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Tamaulipas.

 

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