PRIMERA ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE TAMAULIPAS.

PRIMERA ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE TAMAULIPAS.

PRIMERA ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE TAMAULIPAS.

 La integración política de Tamaulipas dio inicio con la adhesión al Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, el 31 de enero de 1824, fincándose así las bases para que la antigua provincia colonial del Nuevo Santander pasara a convertirse en uno de los primeros Estados Libres y Soberanos de la República de México. El Primer Congreso Constituyente Tamaulipeco se instaló el 7 de julio de 1824 en la Antigua Villa de Padilla, exactamente 3 años después de haber sido jurada en Aguayo (hoy Ciudad Victoria) la Independencia de México. El Primer Decreto estableció que “El Congreso formulará la Constitución del Estado; organizará el Gobierno Interior; dictará las leyes que exija el mayor bien y felicidad del Estado; y establecerá lo conveniente sobre hacienda pública”. Este primer Congreso Constituyente dio cumplimiento al decreto del Congreso de la Unión fusilando en la Villa de Padilla a Agustín de Iturbide un 19 de julio de 1824.

Pues bien, es de anotar, que la primer Constitución de Tamaulipas fue expedida en Ciudad Victoria el seis de mayo de 1825 y promulgada por el Vicegobernador en funciones de titular del Poder Ejecutivo, Enrique Camilo Suárez.[1]  La redacción de la Constitución contenía muy importantes disposiciones sobre las estructura gubernamental y sobre garantías individuales, teles como el derecho de libre tránsito, libertad de imprenta, de seguridad, de propiedad y de igualdad.

Pero bueno, vamos a hablar de la primera etapa de vida independiente de Tamaulipas; en lo que interesa al presente trabajo de investigación que es la materia administrativa, pues bien, el último Gobernador que representaba los interese de la corona española, lo fue José María Echegaray, mismo que renunció a raíz del movimiento independentista ante una Junta Insurgente constituida en Aguayo, hoy ciudad Victoria. El Gobernador de la era Independiente, lo fue el Capitán Antonio Fernández de Córdova, quien fue designado por la Junta Insurgente, pero no tomó posesión, sino que convenció al Teniente Coronel Felipe de la Garza para dirigir el Gobierno, quien fue el primer Gobernador del Estado independiente.

Al integrarse el primer Congreso Constituyente, éste designo como Gobernador a José Bernardo Gutiérrez de Lara, mismo que renunció al cargo, sustituyéndolo el Vicegobernador Enrique Camilo Suárez, quien promulgo la Constitución de 1825.

Los primeros Decretos expedidos por la Legislatura, así como la Constitución Política de 1825, disponían como se organizaría la estructura administrativa del Estado, y al respecto anotaremos lo ahí expuesto:[2]

“El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de las Tamaulipas ha decretado lo que sigue:

1.- El Secretario del Despacho es responsable con su persona y su empleo de las resoluciones del Gobernador del Estado contra la ley expresa, o contra justicia notoria.

2.- Deberá por lo mismo el Secretario autorizar con su firma las resoluciones todas del Gobernador del Estado, y sin este requisito ninguna será obedecida.

3.- El Gobernador puede nombrar Secretario del Despacho, pero no puede removerlo del destino sin causa, que calificará el Tribunal, previa declaración del Congreso, de haber lugar a la formación de causa.

4.- El Gobernador del Estado será siempre responsable como todo Magistrado por su administración con su persona y empleo según las leyes vigentes, o las que en adelante se dieren.

(Decreto 20. De fecha 29 de Octubre de 1824).

El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de las Tamaulipas ha decretado lo que sigue:

1.- El Oficial Mayor suplirá las faltas del Secretario del Despacho con la misma representación, carácter y responsabilidad de ésta, según lo prevenido en la ley de 29 de Octubre de este año.

2.- Siempre que llegue algún caso de estos, el Gobierno lo avisará al Congreso, y si la falta del Secretario hubiere de ser de mas de quince días, lo comunicará a las autoridades del Estado, aviando quien lo ha de suplir, y  éste pondrá su firma para que se conozca.

 (Decreto 21. De fecha 30 de Octubre de 1824).

El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de las Tamaulipas ha decretado lo siguiente:

1.- El Vice-Gobernador del Estado para publicar la Constitución  del mismo Estado usará de la forma siguiente- N. Vice-Gobernador del Estado de las Tamaulipas a todos sus habitantes – SABED- que el Congreso Constituyente del mismo Estado ha decretado y sancionado para el Gobierno interior del propio Estado la siguiente Constitución…

(Decreto 31. De fecha 6 de Mayo de 1825).

El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de las Tamaulipas ha decretado lo siguiente:

5.- El Congreso Constituyente fijará el día en que el Gobernador y Vice-Gobernador que resulten ahora nombrados hayan de entrar a ejercer sus empleos y ejercerán las facultades segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 92 de la Constitución.

(Decreto 32. De fecha 25 de Mayo de 1825).

El Congreso Constituyente del Estado libre y soberano de las Tamaulipas ha decretado lo siguiente:

8.- El Gobernador del Estado disfrutará dos mil pesos anuales de sueldo desde el día en que preste el juramento ante el Congreso.

(Decreto 35. De fecha 13 de Agosto de 1825.

Constitución de 1825[3]

 ART. 124.- Habrá en el Estado un Consejo de su Gobierno, compuesto de cinco individuos propietarios, y dos suplentes.

ART. 125.- Para ser individuo del consejo de Gobierno se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y a más tener treinta años cumplidos de edad. Los que no pueden ser nombrados Diputados no pueden serlo para el Consejo del Gobierno.

ART. 126.- El consejo del Gobierno se renovará cada dos años, saliendo la primera vez el número menor de vocales, y un suplente, y en la segunda el número mayor de vocales, y el otro suplente,  y así en lo de adelante. En la primera vez se sortearán los que han de salir.

ART. 127.- Nadie puede ser reelegido para el Consejo del Gobierno hasta pasados dos años de haber cesado en su encargo.

ART. 128.- El Gobernador presidirá sin voto el consejo cuando concurra al, y entonces no asistirá el Vice-Gobernador.

ART. 129.- El Consejo del Gobierno tendrá un Secretario de entre sus individuos del modo que se disponga en su reglamento interior. Este lo formará el consejo, y lo pasará al Congreso para su aprobación.

ART. 130.- Las atribuciones del consejo del Gobierno son:

Primera: Velar del cumplimiento de la Constitución, y las leyes, y avisar al congreso de las infracciones que note.

Segunda: Consultar al Gobernador en los casos que lo pida.

Tercera: Proponer para la provisión  de empleos con arreglo a la Constitución, y a las leyes.

Cuarta: Promover los establecimientos, que crea convenientes para el fomento de todos los ramos de prosperidad en el Estado.

Quinta: Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, y presentarles al Congreso para su examen y aprobación.

Sexta: Intervenir en todos los casos, y en la forma que señalen  la Constitución, y las leyes.

ART. 146.- Habrá un Secretario en el Estado, que se titulará secretario del despacho del Gobierno del Estado, y correrán a su cargo todos los negocios del Gobierno supremo del Estado, sean de la clase que fueren.

ART. 147.- Para  Secretario del despacho del Gobierno se requiere ser Ciudadano Tamaulipeco en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, natural del territorio de la Federación Mexicana, y vecino del Estado con residencia en los tres años antes de la elección. Los Extranjeros            Americanos de que habla el artículo 16 párrafo 4º. Podrán ser nombrados teniendo diez años de vecindad en el Estado anteriores a la elección.

ART. 148.- No puede ser Secretario el que no puede ser Gobernador.

ART. 149.- El Secretario del despacho es responsable con su persona y empleo de las resoluciones del Gobernador que autorice contra ley empresa de la federación, del Estado, o contra justicia notoria.

ART. 150.- El Congreso señalará un salario competente al Gobernador, Vice-Gobernador, Secretario del despacho, y a los individuos del consejo del Gobierno antes de que tomen posesión de sus destinos.

ART. 151.- Estos funcionarios públicos luego que tomen posesión de sus destinos dejarán de ejercer, mientras dure su encargo cualquier otro, que tenga, sea el que fuere.

ART. 152.-En cada pueblo cabecera, Departamento habrá un Jefe de policía nombrado por el Gobierno del Estado con aprobación del Congreso, y en sus recesos, de la Comisión Permanente, a excepción del jefe de la Capital, que lo será el Vice- Gobernador. En estos empleados residirá el Gobierno político de su Departamento respectivo.

ART. 153.- El que no puede ser Secretario del despacho del Gobierno del Estado no puede ser jefe de policía.

ART. 154.- El Consejo del Gobierno tomando informes de las autoridades municipales que comprende cada Departamento, presentará terna para la provisión de las jefaturas de policía, previo examen  que hará el mismo consejo de los individuos que soliciten estos destinos sobre si están instruidos en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado, y en el Reglamento para el Gobierno interior de los Departamentos.

ART. 155.- Los jefes de policía durarán cuatro años ejerciendo su encargo, y podrán ser nombrados de nuevo sin intervalo de tiempo.

ART. 156.- Una ley señalará las atribuciones de los jefes de policía, como han de desempeñar sus funciones, y el salario que han de disfrutar.

ART. 157.- Los jefes de policía funcionarán con absoluta independencia unos de otros; pero estarán todos sujetos inmediatamente al Gobernador como la ley diga.

ART. 158.- Los jefes de policía se establecerán cuando el Congreso pulsando las circunstancias lo determinare.”

Como antecedentes del aparato gubernamental, anotare los gabinete que se encuentran documentados en el Archivo General del Congreso del Estado, los cuales son los siguientes:

GABINETES GUBERNAMENTALES.

 1824

GOBERNADOR DEL ESTADO.

VICE-GOBERNADOR DEL ESTADO.

SECRETARIO DEL DESPACHO DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

Correrán a su cargo todos los negocios del Gobierno supremo del Estado.

TESORERIA DEL ESTADO.

OFICIAL MAYOR.

CONSEJO DE GOBIERNO. Compuesto de cinco individuos propietarios y dos suplentes.

REQUISITOS PARA SER CONSEJERO:

1.- Ser Ciudadano del Estado, en el ejercicio de sus derechos;

2.- Ser mayor de 30 años; y

3.- Ser vecino del Estado tres años anteriores a la elección.

Se renueva cada 2 años y el Gobernador lo preside sin voto.

 LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL GOBIERNO SON:

 Primera: Velar del cumplimiento de la Constitución, y las leyes, y avisar al congreso de las infracciones que note.

Segunda: Consultar al Gobernador en los casos que lo pida.

Tercera: Proponer para la provisión  de empleos con arreglo a la Constitución, y a las leyes.

Cuarta: Promover los establecimientos, que crea convenientes para el fomento de todos los ramos de prosperidad en el Estado.

Quinta: Glosar las cuentas de todos los caudales públicos, y presentarles al Congreso para su examen y aprobación.

Sexta: Intervenir en todos los casos, y en la forma que señalen  la Constitución, y las leyes.

¡Consummatum Est!

(9) La función del Vicegobernador era entre otras, el sustituir al Gobernador por muerte o impedimento.

[2] El aparato administrativo se empieza a formar a partir de la autorización de los primeros decretos.

[3] La Constitución de 1825 fue la primera después de la Independencia de México.

EDITORIAL