CONTRATO PREMATRIMONIAL

CONTRATO PREMATRIMONIAL

¿Se podrá demandar al novio por pérdida de tiempo?

Los contratos pueden ser por escrito o verbales, los noviazgos que duren un tiempo considerable se entiende que existe el consentimiento tácito de un compromiso prematrimonial, si ambos hicieron planes para casarse y uno de ellos le da largas y pospone en manera indefinida su promesa, puede ser demandado por daño moral.

¿Qué es el daño moral? Es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en sus creencias, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma.

No sólo los novios o prometidos pueden causar daño moral, cualquier persona que difama, calumnia o injuria a otra, es responsable en la vía civil de los daños causados.

Anteriormente se podía demandar en la vía penal, eran delitos, ahora ya no, solo por la vía civil se puede demandar, pues el daño que sufre una persona en su honor debe ser indemnizado.

En el caso de un artista que es difamado o calumniado, puede demandar por daño moral y pedir la indemnización por la falta de venta de sus obras o servicios que se vieron dañados por causas de esas acciones que afectaron sus ingresos económicos.

En el caso de la o el novio que se queda esperando al pie del altar y no llega la pareja a cumplir, está obligado, no a casarse pero si a pagar por los daños causados, ¿Cuáles serían esos daños? pues los gastos de los preparativos de la boda, los gastos de psicólogo, neurólogo o psiquiatra que él o la ofendida compruebe haber utilizado para tratar los traumas causados.

Lo mencionado tiene su fundamento legal en el Código Civil de Tamaulipas.

ARTÍCULO 124.- La promesa de matrimonio que se hacen mutuamente el hombre y la mujer, constituye los esponsales.

ARTÍCULO 126.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

ARTÍCULO 127.- El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

En cualquiera de los casos anteriores, el prometido culpable perderá en beneficio del inocente, las donaciones que le hubiere hecho.

 

También pagará el prometido que sin causa grave falta a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el Juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

ARTÍCULO 129.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos salvo lo establecido en el artículo 127, de exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará seis meses, contado desde el rompimiento de los esponsales.

ARTÍCULO 1164.- El daño puede ser también moral cuando el hecho perjudique a los componentes del patrimonio moral de la víctima. Enunciativamente se consideran componentes del patrimonio moral, el afecto del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación e integridad física de la persona misma.

Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

 

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

 

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

 

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

 

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento:

 

 

  • El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

 

 

 

  • El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

 

 

 

  • El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

 

 

  1. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

 

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

 

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

 

ARTÍCULO 1171.- Al fijar el valor y deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1393.

¿Usted qué opina?

EDITORIAL