COFEPRIS… DERECHOS DE LOS NO FUMADORES

COFEPRIS… DERECHOS DE LOS NO FUMADORES

Las personas que, sin ser fumadoras, estamos expuestas con frecuencia al aire contaminado por el humo de tabaco, el que se desprende del cigarrillo y por el humo que expulsa el fumador después de fumar. Es incluso más dañino que el humo que inhala el fumador, porque contiene mayores concentraciones de sustancias perjudiciales.

Los fumadores pasivos presentan, con mayor frecuencia que los que no lo son, alteraciones respiratorias, cardiacas, otorrinolaringológicas e incluso cáncer de pulmón. 

Los hijos de padres fumadores padecen en mayor proporción infecciones respiratorias, crisis asmáticas y otitis que los hijos de padres no fumadores.

Si eres fumador pasivo exige tus derechos, que las autoridades hagan su trabajo y no permitan el humo de cigarro en lugares cerrados.

La pregunta es ¿Está cumpliendo la COFEPRIS con lo que le obligan las leyes para protegernos a los no fumadores?, ¿qué información sobre las sanciones impuestas nos puede proporcionar?

En el país, en el año 2008 se promulgó la Ley sobre el Control del Tabaco. Prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco en espacios cerrados con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público. De acuerdo con el reglamento de dicha ley:

Es obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100 % libre de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera instancia, pedir que deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100 % libre de humo de tabaco y se traslade a la zona exclusivamente para fumar; si opone resistencia, negarle el servicio y en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente”.

LEY SOBRE EL CONTROL DE TABACO

ARTICULO 26. QUEDA PROHIBIDO A CUALQUIER PERSONA CONSUMIR O TENER ENCENDIDO CUALQUIER PRODUCTO DEL TABACO EN LOS ESPACIOS 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO, ASI COMO EN LAS ESCUELAS PUBLICAS Y PRIVADAS DE EDUCACION BASICA Y MEDIA SUPERIOR.

EN DICHOS LUGARES SE FIJARA EN EL INTERIOR Y EN EL EXTERIOR LOS LETREROS, LOGOTIPOS Y EMBLEMAS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARIA.

ARTICULO 27. EN LUGARES CON ACCESO AL PUBLICO, O EN AREAS INTERIORES DE TRABAJO, PUBLICAS O PRIVADAS, INCLUIDAS LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, PODRAN EXISTIR ZONAS EXCLUSIVAMENTE PARA FUMAR, LAS CUALES DEBERAN DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS:

  1. UBICARSE EN ESPACIOS AL AIRE LIBRE, O
  2. EN ESPACIOS INTERIORES AISLADOS QUE DISPONGAN DE MECANISMOS QUE EVITEN EL TRASLADO DE PARTICULAS HACIA LOS ESPACIOS 100% LIBRES DE HUMO DE TABACO Y QUE NO SEA PASO OBLIGADO PARA LOS NO FUMADORES.

ARTICULO 28. EL PROPIETARIO, ADMINISTRADOR O RESPONSABLE DE UN ESPACIO 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO, ESTARA OBLIGADO A HACER RESPETAR LOS AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.  

Artículo 48. Se sancionará con multa:

  1. De hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;
  2. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta Ley, y

REGLAMENTO DE LA LEY

Artículo 60.- Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con las siguientes características:

 

  1. Las que estén ubicadas al aire libre, deberán estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. En estos espacios no podrán estar menores de edad y deberá advertirse a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en esta zona, y

 

  1. En caso de tratarse de espacios interiores aislados, deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 61.- En los espacios interiores aislados se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

  1. Encontrarse totalmente separado de piso a techo y de pared a pared de los espacios 100% libres de humo de tabaco por todos sus lados;

 

  1. Contar con una puerta de apertura y cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatibles; que permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o salida de esas zonas;

 

III. Contar con la señalización adecuada que prohíbe la entrada a menores y advierte de los riesgos a la salud a que se exponen por entrar en estos espacios, en especial las mujeres embarazadas, personas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma y otras según se especifique en el Acuerdo secretarial respectivo, y

 

  1. No representar un paso obligado para las personas.

 

Artículo 62.- El espacio libre de humo de tabaco deberá ser como mínimo el doble del espacio interior aislado. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, no pudiendo incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios, terrazas o estacionamientos.

 

Artículo 63.- El espacio interior aislado deberá contar forzosamente con un sistema de ventilación y purificación que garantice lo siguiente:

 

  1. Recambio de aire limpio, continuo y permanente, que corresponda al total del volumen interior por cada 20 minutos. No se podrán utilizar equipos de recirculación de aire; este mínimo suministro de aire puede transferir aire de otras zonas de no fumar del edificio o establecimiento, y debe mantenerse continuamente durante las horas de funcionamiento del local. Además este suministro mínimo de aire debe estar claramente consignado en el certificado de ocupación;

 

  1. Filtración adecuada del aire contaminado antes de su expulsión al exterior del edificio donde se encuentre el establecimiento, a una altura que no afecte a los peatones que pasan frente a ésta salida. El aire proveniente de una sala designada para fumar no deberá tener salida dentro de un perímetro de 6 metros alrededor de cualquier puerta de entrada o salida del edificio, tomas de aire, patios libres de humo de tabaco o del nivel de la calle. En los casos en que este perímetro de 6 metros no pueda cumplirse, una separación mínima de 3 metros será permitida, siempre y cuando el aire expulsado sea filtrado tanto para partículas como para gases. Deberá llevarse un registro del mantenimiento y de los cambios de filtro que será presentado en caso de ser requerido durante una verificación;

 

III. Aporte mínimo que asegure 30 litros de aire por segundo por persona dentro del espacio, sobre la base de un índice de aforo de 1 persona por cada 1.5 metros cuadrados;

 

  1. Mantener una presión negativa con el resto del establecimiento no inferior a 6 Pascales, la cual deberá registrarse automáticamente durante toda la jornada que el establecimiento permanezca abierto. Dichos registros deberán ser conservados por el responsable del establecimiento durante dos años, a fin de mostrarlos en caso de verificación. En caso de no contar con ellos, se concluirá que no operaron durante dichos días y se aplicarán las sanciones correspondientes por cada uno de los días faltantes;

 

  1. Se requerirá la provisión de un monitor de la diferencia de presión cuya lectura pueda realizarse desde el exterior del área ubicada cerca de la entrada a la misma. El área designada para fumar deberá contar con una alarma que sea audible tanto dentro como fuera de la misma. Esta alarma se activará cuando la presión diferencial entre el área de fumadores y el área libre de humo adyacente sea menor de 5 Pa. Asimismo afuera deberá existir un cartel que informe que ninguna persona puede entrar al área mientras la alarma esté activada y un cartel interior que informe a todas las personas que se hallen dentro del área que deben a pagar sus cigarrillos o cualquier otro producto de tabaco y salir inmediatamente de la misma;

 

  1. Que el aire proveniente para este espacio no sea reciclado y que sea expulsado invariablemente al exterior del inmueble, y

 

VII. Instalación y mantenimiento de acuerdo a las normas vigentes.

Los billares en Ciudad Victoria, no solo permiten se fumen cigarrillos, sino que ahí se los venden. Si quisieran protegernos mandarían inspectores, los que brillan por su ausencia, se los dejo de tarea.

EDITORIAL